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jueves, 24 de noviembre de 2016

SOCIEDADES MERCANTILES:


En el Derecho Mercantil venezolano las Sociedades Mercantiles son aquellas asociaciones conformadas por personas que crean un fondo patrimonial común, con el fin de colaborar en la explotación de una empresa, para la obtención un beneficio individual con la participación de la repartición de las ganancias obtenidas por dicha explotación. El Código de Comercio en su Artículo 200  establece, que son todas “aquellas sociedades que tienen por objeto uno o más actos de comercio”.



DEFINICIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
Debido a que las Sociedades Mercantiles tienen personalidad jurídica, pero, las cuales constituyen personas jurídicas distintas de sus socios, quienes son sujetos de derechos, es decir entes actos de ser titulares de derechos y obligaciones. En efecto, el Código de Comercio en su artículo 201 establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de sus socios. Por tanto, el Código Civil Venezolano dispone en su Artículo 1.649 que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas llegan a un convenio para contribuir, cada uno con la propiedad y el uso de las cosas, o con su propia industria,  los cuales pueden ser aportado de la siguiente forma: 1) dinero en efectivo, 2) bienes muebles o inmuebles y, 3) trabajo; para la realización de un beneficio económico común. Siendo esta realización del benéfico económico común, el interés coincidente de los integrantes de la sociedad, en este caso mercantil, aunque dentro de la esfera de los intereses individuales, cada una de los integrantes de dicha sociedad tenga interés particular o distinto. Y el ya mencionado interés individual de cada uno de los que integran la sociedad mercantil es el que la Doctrina denomina afecto societatis, el cual queda delimitado por el elemento intencional o psicológico para realidad ciertas actividades, siendo estas conexas o no, con el fin de obtener un beneficio económico.

Asimismo, la Doctrina Nacional, ha definido que la sociedad mercantil no nace por un registro o una publicación, sino que si existencia de deriva de un contrato, es decir que esta nace con el contrato mismo. Es por esto, que en nuestro país las formalidades del registro y la publicación de una sociedad mercantil no tiene carácter constitutivo, sino simplemente declarativo, a los fines de publicación frente a terceros, así que el incumplimiento de dicha formalidad no pone en riesgo la existencia de la sociedad, dado a que la sanción establecida por la ley no es la inexistencia ni la nulidad, es decir que solo se considerará como una sociedad mercantil legalmente no constituida y en su defecto, no tendrá personalidad jurídica, siendo los socios personalmente los responsables.

Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, dice que: “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades, es decir con un contrato, como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley”. En síntesis, una sociedad mercantil nace en el momento del consentimiento de los socios y adquiere la personalidad jurídica al ser debidamente registrada y publicada.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Para que una Sociedad Mercantil pueda ser constituida se debe cumplir con una serie de requisitos formales, los cuales vendrían siendo los elementos esenciales de un contrato; establecidos en el Artículo 1.141 de Código Civil venezolano, que textualmente reza:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
            1° Consentimiento de las partes;
            2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
            3° Causa lícita”.

Por tanto, es que el contrato de sociedad debe reunir los elementos esenciales de los contratos para ser considerado como válido, los cuales serán definidos de la siguiente manera:
a)         El Consentimiento En El Contrato De Sociedad: Es la manifestación de voluntad de las partes. En este caso el consentimiento debe ser libre y voluntario, y debe recaer sobre todo el contenido del contrato, es decir sobre el objeto y la causa. Asimismo, cualquier persona física o jurídica puede constituir sociedades mercantiles, siempre que tenga la capacidad suficiente para obrar y así manifestar su voluntad.
En otras palabras, el consentimiento es ese acuerdo de voluntades, en este caso se produce cuando las voluntades de las partes se combinan y se concilian sobre los términos del contrato de sociedad. El la celebración de este contrato, las partes deben prestar su consentimiento, ya que si falta dicho consentimiento no se considera válido dicho contrato, ya que esto se trata de una realidad absoluta.
b)        El Objeto Del Contrato De Sociedad: este elemento debe ser entendido como objeto de las obligaciones de los socios, es decir todas esas aportaciones de cada uno de ellos. Siendo estas la prestación que aporta el socio como medio para la obtención del fin común que la sociedad mercantil persigue. Es por esto, que cualquier tipo de colaboración que contribuya al benéfico común de dicha sociedad es válido como una aportación, siempre que se adecue a la formación del patrimonio social relacionado al tipo de sociedad, ya que pueden hacerse aportaciones tanto de bienes muebles o inmuebles como de industrias, es decir de actividad personal. Además, esta aportación debe ser lícita, posible y determinada.
Por otro lado, en caso del objeto social de la sociedad mercantil referido a la actividad que se dedica, este debe ser lícito y posible.
c)         La Causa Del Contrato De Sociedad: No es más que la constitución de un ente con personalidad jurídica, que en este caso se trata de una sociedad constituida para la obtención de ganancias en dinero, por lo tanto es que son denominadas Sociedades Mercantiles.

ELEMENTOS FORMALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Obtención del Documento: Para constituir una sociedad mercantil se debe cumplir con una serie de requisitos formales, los cuales están establecidos en el Código de Comercio venezolano vigente, específicamente en su Título VII. De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación, en la Sección II. De la Forma del Contrato de Sociedad: en su Artículo 211, el cual expresamente dispone: “El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.”, y siguientes, donde están establecido el registro y la publicidad del documento de la sociedad mercantil.
            Registro: Una vez celebrado el contrato de sociedad, este debe ser registrado dentro de los 15 días siguientes a dicha celebración, en el Tribunal de Comercio de la Jurisdicción, ó antes el encargado del registro  de las sociedades, el cual le compete al Registro de Comercio, de Conformidad a lo establecido en el Artículo 212 de Código de Comercio.
            Publicidad: Ya registrado el documento, el mismo se procederá a ser publicado en un periodo que sea editado por la Jurisdicción por el mismo Registro de Comercio , un estrato del contrato de compañía en nombre del colectivo o en comandita simple, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 212 de Código de Comercio.
Por otra parte, en caso de que la Jurisdicción del Tribunal o del Registro de Comercio no exista la publicación de un periódico, dicha publicación se hará por carteles que serán fijados en los lugares más públicos del domicilio social. Además dicha publicación deberá ser comprobada ante el secretario del Tribunal o del Registro de Comercio, mediante diligencia acompañada por el ejemplar del periódico donde se hizo la publicación o del cartel que fue fijado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 213 de mismo código.
DIFERENCIAS ENTRE LOS TÉRMINOS DE SOCIEDAD Y COMPAÑÍA:
Inicialmente, en lo que respecta a estas palabras nuestro Derecho Mercantil hace mención de ambos términos como sinónimos. Aunque, Nuestra legislación mercantil reconoce cuatro especies de sociedades mercantiles: la Sociedad en Nombre Colectivo, la Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad Anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones.

SOCIEDAD DE UN SOLO SOCIO:
Atendiendo a la conceptualización de Sociedad Mercantil, la cual se refiere a la unión de dos o más individuos, para obtener un fin o benéfico común, no se puede constituir una sociedad de un solo socio, ya que cae m contra de los elementos esenciales de la definición de una sociedad mercantil, aunque lo que si pudiera suceder en una sociedad es que una vez constituida con vario socios y luego estos socio pudieran ceder o vender sus acciones a uno solo de ellos, quedando este último como el único propietario de las acciones que conforman el único capital social. En efecto, la sociedad pasaría a ser una sociedad unipersonal; la cual operara como cualquier otra sociedad mercantil, solo que deberá cumplí con la peculiaridad, que consiste en que deberá dejarse constancia de que se trata de una sociedad unipersonal, tanto en el Registro Mercantil, como en la documentación que maneje dicha sociedad.

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:
Las sociedades mercantiles gozan de plena personalidad jurídica una vez que hayan cumplido con los requisitos previstos en la ley, como lo son la inscripción en el Registro de Comercio y su debida publicación.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS: 
Una vez ya obtenida la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, se derivan las siguientes consecuencias jurídicas:
1°        Es Un Ente Diferente Al De Los Socios Que La Integran: Esto está referido a que ya obtenida la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, esta contara con una personalidad distinta a la de los socios que la integran y que además subsiste independientemente a la vida de ellos, conforme al último aparte del artículo 201 del Código de Comercio. Incluso en caso del fallecimiento de algunos de los socios, seguirá existiendo la compañía, ya que las acciones serán heredadas a sus familiares, bien sean ascendientes o descendientes, sin importar la personalidad jurídica de los demás socios.
2°        Adquiere Un Nombre: Consiste en que una vez obtenida la personalidad jurídica la sociedad mercantil contara con un elemento esencial que la identificara del resto de las sociedades mercantiles, es decir, considerando el tipo de sociedad esta contara con una denominación y razón social, de conformidad a lo establecido en el Artículo 202 Código de Comercio.
3°        Tiene Su Propio Domicilio: Este se encuentra en el lugar donde lo establezca el documento constituido, y en caso de que no sea así, será en el lugar donde este el establecimiento principal de la sociedad mercantil, conforme a lo establecido en el Código de Comercio  en su Artículo 203.
4°        Tiene Su Propio Patrimonio O Capital: el capital social una vez constituida la sociedad mercantil pasara a ser distinto a patrimonio de los socios que la integran.
5°        Puede Ser Un Sujeto Activo Y Pasivo De Las Relaciones Procesales: Consiste en que los socios que integran una sociedad mercantil pueden ser sujetos activos o pasivos en controversias o querellas judiciales, es decir, pudiendo ser demandantes o demandados, siempre contando con la representación de las personas que les han sido designadas en los estatutos.
6°        Tiene Su Propia Nacionalidad: en este caso se refiere a la existencia de Sociedades Extranjeras y de Sociedades Nacionales; siendo la primera de estas, todas aquellas sociedades constituidas en un país extranjero, las cuales deben tener en la Republica como objeto principal su explotación en el comercio y la industria teniendo sucursales en el territorio venezolano se le consideraran como sociedades nacionales, de conformidad a lo previsto por el legislador directamente en el Artículo 354 de Código de Comercio.
7°        Tiene Capacidad Civil: Consiste en que todas las sociedades mercantiles tiene la capacidad de obtener todo tipo de bienes por cualquier medio, es decir oneroso, gratuito o enajenado.

SOCIEDADES IRREGULARES: 
Son todas aquellas sociedades mercantiles en las que el acto de constitución no se haya hecho constar mediante una escritura pública y aquellas otras donde el documento de constitución no haya sido debidamente inscrito en el Registro de Comercio. Asimismo, según lo previsto en el Artículo 219 del Código de Comercio son sociedades que en nuestra legislación no son consideradas como sociedades legalmente constituidas. Además, la doctrina las denomina como sociedades irregulares. Sin embargo, el Artículo 220 del Código de Comercio establece que estas sociedades no son consideradas como nulas sino como sociedades con existencia jurídica de carácter precario., mientras que el Juez no determine lo contrario.

TEORÍA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: 
Definición: Esta teoría es un conjunto de remedios jurídicos, a través de los cuales resulta posible prescindir de la forma de la sociedad mercantil, con la que se encuentran revestidos un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a cualquier situación jurídica en particular. En algunas ocasiones estos remedios jurídicos permiten negar la existencia de la autonomía del socio prescindiendo de la forma jurídica se la sociedad y, en otras oportunidades permiten lo contrario, es decir, se mantiene la existencia autónoma del sujeto, pero se niega al socio la responsabilidad limitada.

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