En el Derecho
Mercantil venezolano las Sociedades Mercantiles son aquellas asociaciones
conformadas por personas que crean un fondo patrimonial común, con el fin de
colaborar en la explotación de una empresa, para la obtención un beneficio
individual con la participación de la repartición de las ganancias obtenidas
por dicha explotación. El Código de Comercio en su Artículo 200 establece, que son todas “aquellas sociedades
que tienen por objeto uno o más actos de comercio”.
DEFINICIÓN DE CONTRATO
DE SOCIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
Debido a que las Sociedades Mercantiles tienen personalidad
jurídica, pero, las cuales constituyen personas jurídicas distintas de sus
socios, quienes son sujetos de derechos, es decir entes actos de ser titulares
de derechos y obligaciones. En efecto, el Código de Comercio en su artículo 201
establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de
sus socios. Por tanto, el Código Civil Venezolano dispone en su Artículo 1.649
que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas llegan a un
convenio para contribuir, cada uno con la propiedad y el uso de las cosas, o
con su propia industria, los cuales
pueden ser aportado de la siguiente forma: 1) dinero en efectivo, 2) bienes
muebles o inmuebles y, 3) trabajo; para la realización de un beneficio económico
común. Siendo esta realización del benéfico económico común, el interés coincidente
de los integrantes de la sociedad, en este caso mercantil, aunque dentro de la
esfera de los intereses individuales, cada una de los integrantes de dicha
sociedad tenga interés particular o distinto. Y el ya mencionado interés individual
de cada uno de los que integran la sociedad mercantil es el que la Doctrina
denomina afecto societatis, el cual queda delimitado por el elemento
intencional o psicológico para realidad ciertas actividades, siendo estas
conexas o no, con el fin de obtener un beneficio económico.
Asimismo, la Doctrina
Nacional, ha definido que la sociedad mercantil no nace por un registro o una publicación,
sino que si existencia de deriva de un contrato, es decir que esta nace con el
contrato mismo. Es por esto, que en nuestro país las formalidades del registro
y la publicación de una sociedad mercantil no tiene carácter constitutivo, sino
simplemente declarativo, a los fines de publicación frente a terceros, así que
el incumplimiento de dicha formalidad no pone en riesgo la existencia de la
sociedad, dado a que la sanción establecida por la ley no es la inexistencia ni
la nulidad, es decir que solo se considerará como una sociedad mercantil legalmente
no constituida y en su defecto, no tendrá personalidad jurídica, siendo los
socios personalmente los responsables.
Al respecto, el autor Alfredo Morles
Hernández, dice que: “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades,
es decir con un contrato, como nacen con él las restantes convenciones de orden
consensual, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento
de las formalidades indicadas en la Ley”. En síntesis, una sociedad mercantil
nace en el momento del consentimiento de los socios y adquiere la personalidad
jurídica al ser debidamente registrada y publicada.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Para que una Sociedad Mercantil pueda ser constituida
se debe cumplir con una serie de requisitos formales, los cuales vendrían siendo
los elementos esenciales de un contrato; establecidos en el Artículo 1.141 de
Código Civil venezolano, que textualmente reza:
“Las condiciones requeridas para la
existencia del contrato son:
1°
Consentimiento de las partes;
2°
Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3°
Causa lícita”.
Por tanto, es que el contrato de
sociedad debe reunir los elementos esenciales de los contratos para ser
considerado como válido, los cuales serán definidos de la siguiente manera:
a) El Consentimiento En El Contrato
De Sociedad: Es la manifestación
de voluntad de las partes. En este caso el consentimiento debe ser libre y
voluntario, y debe recaer sobre todo el contenido del contrato, es decir sobre
el objeto y la causa. Asimismo, cualquier persona física o jurídica puede constituir
sociedades mercantiles, siempre que tenga la capacidad suficiente para obrar y así
manifestar su voluntad.
En otras palabras, el
consentimiento es ese acuerdo de voluntades, en este caso se produce cuando las
voluntades de las partes se combinan y se concilian sobre los términos del
contrato de sociedad. El la celebración de este contrato, las partes deben
prestar su consentimiento, ya que si falta dicho consentimiento no se considera
válido dicho contrato, ya que esto se trata de una realidad absoluta.
b) El Objeto Del Contrato De
Sociedad: este
elemento debe ser entendido como objeto de las obligaciones de los socios, es
decir todas esas aportaciones de cada uno de ellos. Siendo estas la prestación que
aporta el socio como medio para la obtención del fin común que la sociedad
mercantil persigue. Es por esto, que cualquier tipo de colaboración que
contribuya al benéfico común de dicha sociedad es válido como una aportación,
siempre que se adecue a la formación del patrimonio social relacionado al tipo
de sociedad, ya que pueden hacerse aportaciones tanto de bienes muebles o
inmuebles como de industrias, es decir de actividad personal. Además, esta aportación
debe ser lícita, posible y determinada.
Por otro lado, en caso del objeto social
de la sociedad mercantil referido a la actividad que se dedica, este debe ser lícito
y posible.
c) La Causa Del Contrato De
Sociedad: No es más
que la constitución de un ente con personalidad jurídica, que en este caso se
trata de una sociedad constituida para la obtención de ganancias en dinero, por
lo tanto es que son denominadas Sociedades Mercantiles.
ELEMENTOS FORMALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Obtención del Documento: Para constituir una sociedad mercantil se debe cumplir con
una serie de requisitos formales, los cuales están establecidos en el Código de
Comercio venezolano vigente, específicamente en su Título VII. De las Compañías
de Comercio y de las Cuentas en Participación, en la Sección II. De la Forma
del Contrato de Sociedad: en su Artículo 211, el cual expresamente dispone: “El
contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.”, y
siguientes, donde están establecido el registro y la publicidad del documento
de la sociedad mercantil.
Registro: Una vez celebrado el contrato
de sociedad, este debe ser registrado dentro de los 15 días siguientes a dicha celebración,
en el Tribunal de Comercio de la Jurisdicción, ó antes el encargado del
registro de las sociedades, el cual le compete
al Registro de Comercio, de Conformidad a lo establecido en el Artículo 212 de
Código de Comercio.
Publicidad: Ya registrado el documento,
el mismo se procederá a ser publicado en un periodo que sea editado por la Jurisdicción
por el mismo Registro de Comercio , un estrato del contrato de compañía en
nombre del colectivo o en comandita simple, en concordancia a lo dispuesto en
el Artículo 212 de Código de Comercio.
Por otra parte, en caso de
que la Jurisdicción del Tribunal o del Registro de Comercio no exista la publicación
de un periódico, dicha publicación se hará por carteles que serán fijados en
los lugares más públicos del domicilio social. Además dicha publicación deberá
ser comprobada ante el secretario del Tribunal o del Registro de Comercio,
mediante diligencia acompañada por el ejemplar del periódico donde se hizo la publicación
o del cartel que fue fijado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 213 de
mismo código.
DIFERENCIAS ENTRE LOS TÉRMINOS DE SOCIEDAD Y COMPAÑÍA:
Inicialmente, en lo que respecta a
estas palabras nuestro Derecho Mercantil hace mención de ambos términos como sinónimos.
Aunque, Nuestra legislación mercantil reconoce cuatro especies de sociedades
mercantiles: la Sociedad en Nombre Colectivo, la Sociedad en Comandita Simple,
la Sociedad Anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones.
SOCIEDAD DE UN SOLO SOCIO:
Atendiendo a la conceptualización de Sociedad Mercantil, la
cual se refiere a la unión de dos o más individuos, para obtener un fin o benéfico
común, no se puede constituir una sociedad de un solo socio, ya que cae m contra
de los elementos esenciales de la definición de una sociedad mercantil, aunque
lo que si pudiera suceder en una sociedad es que una vez constituida con vario
socios y luego estos socio pudieran ceder o vender sus acciones a uno solo de
ellos, quedando este último como el único propietario de las acciones que
conforman el único capital social. En efecto, la sociedad pasaría a ser una
sociedad unipersonal; la cual operara como cualquier otra sociedad mercantil,
solo que deberá cumplí con la peculiaridad, que consiste en que deberá dejarse
constancia de que se trata de una sociedad unipersonal, tanto en el Registro
Mercantil, como en la documentación que maneje dicha sociedad.
PERSONALIDAD
JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:
Las
sociedades mercantiles gozan de plena personalidad jurídica una vez que hayan
cumplido con los requisitos previstos en la ley, como lo son la inscripción en
el Registro de Comercio y su debida publicación.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
Una
vez ya obtenida la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, se derivan
las siguientes consecuencias jurídicas:
1° Es Un Ente Diferente Al De
Los Socios Que La Integran: Esto está referido a que ya obtenida la personalidad jurídica
de la sociedad mercantil, esta contara con una personalidad distinta a la de
los socios que la integran y que además subsiste independientemente a la vida
de ellos, conforme al último aparte del artículo 201 del Código de Comercio. Incluso
en caso del fallecimiento de algunos de los socios, seguirá existiendo la compañía,
ya que las acciones serán heredadas a sus familiares, bien sean ascendientes o descendientes,
sin importar la personalidad jurídica de los demás socios.
2° Adquiere Un Nombre: Consiste en que una vez obtenida la
personalidad jurídica la sociedad mercantil contara con un elemento esencial
que la identificara del resto de las sociedades mercantiles, es decir,
considerando el tipo de sociedad esta contara con una denominación y razón social,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 202 Código de Comercio.
3° Tiene Su Propio Domicilio: Este se encuentra en el lugar donde
lo establezca el documento constituido, y en caso de que no sea así, será en el
lugar donde este el establecimiento principal de la sociedad mercantil,
conforme a lo establecido en el Código de Comercio en su Artículo 203.
4° Tiene Su Propio Patrimonio
O Capital: el capital
social una vez constituida la sociedad mercantil pasara a ser distinto a
patrimonio de los socios que la integran.
5° Puede Ser Un Sujeto Activo
Y Pasivo De Las Relaciones Procesales: Consiste en que los socios que integran una sociedad
mercantil pueden ser sujetos activos o pasivos en controversias o querellas
judiciales, es decir, pudiendo ser demandantes o demandados, siempre contando
con la representación de las personas que les han sido designadas en los estatutos.
6° Tiene Su Propia
Nacionalidad: en
este caso se refiere a la existencia de Sociedades Extranjeras y de Sociedades Nacionales;
siendo la primera de estas, todas aquellas sociedades constituidas en un país extranjero,
las cuales deben tener en la Republica como objeto principal su explotación en
el comercio y la industria teniendo sucursales en el territorio venezolano se
le consideraran como sociedades nacionales, de conformidad a lo previsto por el
legislador directamente en el Artículo 354 de Código de Comercio.
7° Tiene Capacidad Civil: Consiste en que todas las sociedades
mercantiles tiene la capacidad de obtener todo tipo de bienes por cualquier
medio, es decir oneroso, gratuito o enajenado.
SOCIEDADES IRREGULARES:
Son
todas aquellas sociedades mercantiles en las que el acto de constitución no se haya
hecho constar mediante una escritura pública y aquellas otras donde el
documento de constitución no haya sido debidamente inscrito en el Registro de
Comercio. Asimismo, según lo previsto en el Artículo 219 del Código de Comercio
son sociedades que en nuestra legislación no son consideradas como sociedades
legalmente constituidas. Además, la doctrina las denomina como sociedades
irregulares. Sin embargo, el Artículo 220 del Código de Comercio establece que estas
sociedades no son consideradas como nulas sino como sociedades con existencia jurídica
de carácter precario., mientras que el Juez no determine lo contrario.
TEORÍA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA:
Definición: Esta teoría
es un conjunto de remedios jurídicos, a través de los cuales resulta posible
prescindir de la forma de la sociedad mercantil, con la que se encuentran
revestidos un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como
sujeto de derecho frente a cualquier situación jurídica en particular. En algunas
ocasiones estos remedios jurídicos permiten negar la existencia de la autonomía
del socio prescindiendo de la forma jurídica se la sociedad y, en otras oportunidades
permiten lo contrario, es decir, se mantiene la existencia autónoma del sujeto,
pero se niega al socio la responsabilidad limitada.


